Aportes al Seguro general Obligatorio para el año 2008Quito, 16 de mayo de 2008 Resolución No. C. D. 196 EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL Considerando: Que, el artículo 11 de la Ley 2001-55 de Seguridad Social define la materia gravada para efectos del cálculo de las aportaciones y contribuciones al Seguro General Obligatorio, disponiendo que: “Para efecto del aporte, en ningún caso el sueldo básico mensual de aportación será inferior al sueldo básico unificado, al sueldo básico sectorial, al establecido en las leyes de defensa profesional o al sueldo básico determinado en la escala de remuneraciones de los servidores públicos, según corresponda, siempre que el afiliado ejerza esa actividad”; Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 00189 de 27 de diciembre del 2007, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial Nro. 242 de 29 de diciembre del 2007, el Ministerio de Trabajo y Empleo fijó a partir de 1 de enero del 2008, como sueldo o salario básico mínimo unificado en doscientos (200) dólares para los trabajadores en general del sector privado, incluidos los trabajadores de la pequeña industria, trabajadores agrícolas y trabajadores de maquila; y, en ciento setenta (170.00) dólares para los trabajadores del servicio doméstico, operarios de artesanía y colaboradores de la microempresa; Que, a través del Acuerdo Ministerial Nro. 00191 de 28 de diciembre del 2007, publicado en el Registro Oficial Nro. 252 de 15 de enero del 2008, el Ministerio de Trabajo y Empleo fijó a partir del 1 de enero del 2008, la cantidad de uno punto sesenta (1.60) dólares, como valor mínimo por hora de trabajo en la modalidad de contratación laboral por horas; Que, a través del informe 41000000.012.2008 de 7 de enero del 2008, la Dirección Actuarial remite el proyecto de resolución que contiene las categorías de remuneraciones e ingresos mínimos de aportación por clases de afiliación que deben regir en el IESS para efectos de las aportaciones al Seguro General Obligatorio, a partir del 1 de enero del 2008; Que, es competencia del Consejo Directivo del IESS la definición de las políticas para la aplicación del Seguro General Obligatorio y la expedición de la normativa indispensable para el cálculo y la recaudación de las aportaciones patronales y personales a los programas de dicho seguro; y, En uso de las atribuciones que le confiere el literal a) del artículo 27 de la Ley 2001-55 de Seguridad Social, Resuelve:
ARTÍCULO 1.- A partir del 1 de enero del 2008, se aplicarán las siguientes categorías de remuneraciones e ingresos mínimos de aportación al Seguro General Obligatorio, por regímenes de afiliación: a) El trabajador o trabajadora, protegido por el Código del Trabajo, que labora en alguna de las diferentes ramas de trabajo o actividades económicas cuyos sueldos o salarios básicos unificados son regulados con base en las revisiones propuestas por las comisiones sectoriales, sobre la remuneración mínima establecida por dichas comisiones, que en ningún caso será inferior a doscientos (200,00) dólares mensuales. También están comprendidos en esta categoría los trabajadores amparados en las siguientes modalidades de afiliación: los trabajadores de campo de la industria azucarera, permanentes y temporales; los escogedores de café y peladores de tagua; los estibadores y trabajadores portuarios reemplazantes; los pescadores y empacadores de pescado; los trabajadores agrícolas, incluidos los trabajadores de granjas, planteles y fincas avícolas, y los trabajadores de paja toquilla; y, el afiliado o afiliada al régimen especial del Seguro de Trabajadores de la Construcción, al Seguro de Chóferes Profesionales o al Seguro de Artistas Profesionales; b) El trabajador o trabajadora, protegidos por el Código del Trabajo, que labora en alguna de las ocupaciones o puestos de labor de ramas de trabajo o actividades económicas, cuyas remuneraciones básicas unificadas no están comprendidas en el literal precedente, sobre una remuneración mínima de doscientos (200,00) dólares mensuales; c) El trabajador o trabajadora del régimen de maquila, sobre una remuneración mínima mensual de doscientos (200,00) dólares; d) El afiliado o afiliada voluntarios sobre un ingreso mínimo mensual de doscientos (200.00) dólares; e) El afiliado o afiliada amparados en el seguro de profesionales, sobre un ingreso mensual equivalente a uno punto dieciocho (1.18) veces, la suma del ingreso mensual establecido en la categoría escalafonaria de la respectiva rama laboral, vigente al 31 de diciembre del 2007, sin que sea inferior a doscientos (200,00) dólares; f) El afiliado al seguro del clero secular, aportará sobre un ingreso mínimo mensual de cien (100,00) dólares, multiplicado por el coeficiente que correspondiere al tiempo de ejercicio sacerdotal, con sujeción a la tabla que consta en el literal m) de la Resolución C. I. 067, publicada en el Registro Oficial No. 79 de 17 de mayo del 2000; g) El afiliado o afiliada al seguro de notarios, registradores de la propiedad y registradores mercantiles, sobre un ingreso imponible mensual equivalente a uno punto dieciocho (1.18) veces, la suma del ingreso imponible del mes de diciembre del 2007, sin que sea inferior a doscientos (200,00) dólares; h) El futbolista profesional sobre una remuneración imponible mensual equivalente a uno punto dieciocho (1.18) veces, la suma de la remuneración unificada que percibió al 31 de diciembre del 2007, sin que sea inferior a doscientos (200,00) dólares; i) El afiliado o afiliada amparados en el régimen especial de afiliación obligatoria para los trabajadores sujetos a la contratación a tiempo parcial, sobre la remuneración unificada mensual señalada en el literal a) o la remuneración mensual mínima establecida en el literal b) de este artículo, según la rama de trabajo o actividad económica, en la proporción que corresponda al tiempo de trabajo; j) El maestro de taller o artesano autónomo, sobre un ingreso mínimo mensual de doscientos (200,00) dólares; k) El operario u operaria y aprendiz de artesanía, sobre una remuneración mínima mensual de ciento setenta (170,00) dólares; l) El colaborador de la microempresa (no artesanal), sobre una remuneración mínima mensual de ciento setenta (170,00) dólares, entendiéndose como tales a los parientes del microempresario hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y para los trabajadores de la microempresa sean estos empleados u obreros, el contemplado en las correspondientes tablas sectoriales de encontrarse la microempresa dentro de las ramas de actividad respectiva; y, si la actividad de la microempresa no estuviere comprendida dentro de ninguna tabla sectorial, el fijado como sueldo o salario básico unificado para los trabajadores en general, esto es, doscientos (200,00) dólares mensuales; m) El trabajador o trabajadora del servicio doméstico, sobre una remuneración mínima mensual de ciento setenta (170,00) dólares; y, n) El afiliado o afiliada amparados en el régimen especial del trabajador contratado por horas, sobre un salario mínimo mensual de sesenta y cuatro (64,00) dólares. ARTICULO 2.- A partir del 1 de enero del 2008, el IESS exigirá que los aportes, personal y patronal de los trabajadores, actualmente amparados en el Seguro General Obligatorio y no comprendidos en el artículo 1 de esta resolución, se paguen al menos sobre la remuneración imponible del mes de diciembre del 2007, más los aumentos salariales reconocidos por el empleador, sin que en ningún caso sea inferior a doscientos (200,00) dólares mensuales. DISPOSICIONES GENERALESPrimera.- De acuerdo con la Ley de Seguridad Social vigente desde el 30 de noviembre del 2001, son sujetos obligados de afiliación al seguro general obligatorio, sin excepción alguna, todas las personas que perciben ingresos por la ejecución de una obra o la prestación de un servicio con relación de dependencia laboral o sin ella. Para el efecto, la responsabilidad de afiliación obligatoria de todas las personas bajo relación de dependencia es de su empleador; y, es de responsabilidad personal, la afiliación obligatoria de todas las personas que perciben ingresos por la ejecución de una obra o la prestación de un servicio sin relación de dependencia laboral. Las aportaciones se realizarán en todos los casos sobre la materia gravada o remuneración unificada, a excepción de los servidores públicos sujetos a la LOSCCA o a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, que se regirán por las normas mencionadas. Segunda.- El colaborador de la microempresa (no artesanal), es un trabajador bajo relación de dependencia, sujeto obligado de afiliación al seguro general administrado por el IESS, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 2001-55 de Seguridad Social. Para acceder a esta afiliación se requiere presentar en el IESS, bajo la definición de la Dirección de Desarrollo Institucional, las certificaciones que acrediten esta afiliación, entre las cuales se considerará las emitidas por el Ministerio de Trabajo y Empleo y por el Consejo Nacional de la Microempresa que fue creado mediante Decreto Ejecutivo 2086, suscrito el 15 de septiembre del 2004 y publicado en el Registro Oficial Nro. 430 de 28 de septiembre del 2004. La remuneración base de aportación del colaborador de la microempresa será el total de los ingresos mensuales que perciba de manera regular; en ningún caso, la remuneración mínima mensual de aportación de este trabajador en el año 2008, será inferior a los mínimos establecidos en el literal l) del artículo 1 de la presente resolución. Tercera.- Las aportaciones mensuales mínimas a cobrar, correspondientes a períodos de vigencia del sucre liquidadas en cualquier tiempo, en ningún caso se aplicarán sobre salarios base de aportación, inferiores a los mínimos determinados en la Resolución No. C. I. 081 de 4 de julio del 2000, que en resumen constan en la siguiente tabla: | Categoría | Salario base de aportación en dólares |
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| Trabajador en general | 56,65 | | Maestro de taller o artesano autónomo | 38,64 | Operario y Aprendiz| 31,89 | | Servicio Doméstico | 16,85 |
Los porcentajes de aportación y su distribución se aplicarán con sujeción a lo dispuesto en la Resolución No. C. D. 081 de 13 de octubre del 2005. DISPOSICIONES TRANSITORIASPrimera.- El trabajador o trabajadora, protegido por el Código del Trabajo, que labora en alguna de las diferentes ramas de trabajo o actividades económicas cuyos sueldos o salarios básicos unificados no han sido regulados para el año 2007, con base a las revisiones propuestas por las comisiones sectoriales, continuarán aportando sobre la remuneración vigente a diciembre del 2007, sin que la misma sea inferior a doscientos (200,00) dólares. Segunda.- La Dirección General del IESS controlará a través de las direcciones provinciales y de la Dirección de Desarrollo Institucional, la correcta aplicación de la presente resolución y la afiliación de todos los empleados y trabajadores con relación de dependencia laboral, verificando la información proporcionada por los empleadores; controlará la obligatoriedad de afiliación de las personas sin relación de dependencia y verificará la eliminación de las exenciones contempladas en la Ley del Seguro Social Obligatorio y en el estatuto de la referida ley, debido a que quedaron sin efecto con la vigencia de la Ley 2001-55 de Seguridad Social, que derogó de manera expresa la ley anteriormente referida. Tercera.- En las aplicaciones informáticas de la historia laboral de los trabajadores por horas, se considerará que el pago del mínimo de sesenta y cuatro (64,00) dólares mensuales, le garantiza al trabajador un registro mínimo de afiliación de cuarenta (40) horas en el mes, aún en el caso de que hubiere laborado un tiempo menor de horas. DISPOSICIÓN FINAL.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su aprobación, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese.- Quito, Distrito Metropolitano, a 22 de enero del 2008. Fuente: Resolución C. D. 196 R.O. 273 de 14 de febrero de 2008 Para mayor información favor contactarse con: lnuñ
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